El registrador es el operador fundamental en la interrelación entre el derecho de sucesiones y las transmisiones inmobiliarias y constitución de derechos reales en relación con los bienes de la sucesión en una fase en que se encuentran ley sucesoria y lex rei sitae
1º. La situación actual.
1. En las últimas décadas los operadores jurídicos en España han gestionado un creciente número de sucesiones con elemento extranjero. Después de la aparición del título preliminar del código civil en 1974, tributario en su artículo 9.8 de un planteamiento propio de un país de emigración al regular la sucesiones con elemento extranjero de acuerdo con la ley nacional de causante, España se ha convertido en un país de recepción a consecuencia fundamentalmente de dos corrientes migratorias que han cobrado creciente fuerza a partir de los años 80:
- la llegada de nacionales de países comunitarios que se asientan en España como país de residencia de temporada o después de la jubilación, recepción que se produce sobre todo en las zonas de costa.
- la llegada de nacionales de países iberoamericanos o del norte de Africa que buscan en España nuevas posibilidades de trabajo y residencia.
Estas corrientes llevan aparejada un notable incremento de la inversión por no nacionales en bienes inmuebles en España.
Los registradores operan con múltiples situaciones de derecho internacional privado de sucesiones a partir de entonces ante las cuales han de afrontar en su calificación las cuestiones que se plantean en los campos fundamentales del derecho internacional privado:
- la identificación de la ley aplicable a la sucesión a partir del artículo 9.8 del Código Civil que llama a la ley nacional del causante. Ello conlleva la necesidad de conocimiento o prueba del derecho extranjero y la utilización en su aplicación de técnicas propias del derecho internacional privado como la excepción de orden público o el reenvío.
- la identificación de la competencia judicial o de la autoridad competente para la expedición del título sucesorio.
- el reconocimiento y en algunos casos también ejecución de resoluciones y documentos expedidos por tribunales y autoridades no nacionales en materia sucesoria.
Además, el registrador es el operador fundamental en la interrelación entre el derecho de sucesiones y las transmisiones inmobiliarias y constitución de derechos reales en relación con los bienes de la sucesión en una fase en que se encuentran ley sucesoria y lex rei sitae.
A la vista de esa problemática, conviene describir la articulación de las respuestas a las distintas cuestiones planteadas en la práctica registral para señalar a continuación los objetivos de la propuesta de Reglamento de sucesiones de la Unión Europea e identificar finalmente cómo influiría esa propuesta en la actuación registral y qué aspectos de la misma son más valorables o son susceptibles de modificación o aclaración en aras de una mayor seguridad jurídica.
2. En cuanto a la ley aplicable a la sucesión, el artículo 9.8 del Código Civil se remite la ley personal del causante , que es la de su nacionalidad, como punto de conexión para regular la sucesión. Se trata de una solución propia de países de emigración como España había sido tradicionalmente que pretende mantener los lazos jurídicos de la población emigrante con el país de origen. Esta solución, cuando España se convierte en un país de recepción de inmigrantes, implica la necesidad de operar con las leyes nacionales de residentes extranjeros como leyes reguladoras de la sucesión. Ello ha planteado básicamente las siguientes cuestiones:
- la prueba del derecho no nacional aplicable a la sucesión.
En el ámbito judicial la cuestión de la prueba del derecho extranjero se regula hoy por el artículo 281.2 de la Ley de enjuiciamiento civil y antes por el artículo 12.6 del Código Civil, regulaciones ambas aproximadas aunque no idénticas que requieren la prueba del derecho extranjero aplicable, en cuanto se considera a éste un hecho sujeto a prueba, pero permiten al juez indagar en el contenido de ese derecho. La jurisprudencia ha interpretado que cuando existe un mínimo de diligencia por la parte actora en la aportación del derecho extranjero, el tribunal debe profundizar en su investigación (sentencia del Tribunal Constitucional 10/2000). A falta de acreditación de la ley aplicable va prevaleciendo en la jurisprudencia el criterio de aplicar la ley interna, como solución más justa que desestimar sin más la demanda.
En cuanto a los medios de prueba a nivel judicial son los legalmente previstos en el artículo 299 de la Ley de enjuiciamiento civil, si bien la cuestión tiene en el ámbito registral una regulación específica que se recoge en los artículos 36 del Reglamento hipotecario y 168-5 del Reglamento notarial:
Artículo 36 RH : “Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.
La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrán acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles.
El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente”Artículo 168-5 RN: “Cuando en la redacción de alguna escritura el notario tenga que calificar la legalidad de documentos otorgados en territorio extranjero, podrá exigir a su satisfacción que se le acredite la capacidad legal de los otorgantes y la observancia de las formas y solemnidades establecidas en el país de que se trate. En otro caso, el notario deberá denegar su función conforme al artículo 145 de este Reglamento”.La jurisprudencia registral en resoluciones de 5-2-2005 y 1-3-2005 se refiere respectivamente a informe diplomático e informe del notario español como medios de prueba del derecho extranjero, en resolución de 22-10-2007 declara que la acreditación del derecho extranjero aplicable a una sucesión no puede resultar de documento no oficial y en otra de 14-12-81 que el registrador no está vinculado por la apreciación hecha por el notario del juicio de capacidad en relación con el derecho extranjero.En consecuencia, frente a la imposibilidad de actuación de oficio por el juez en la indagación del derecho extranjero en caso de falta de una mínima diligencia por las partes, el registrador puede aplicarlo bajo su responsabilidad y en caso de falta de justificación o conocimiento de este derecho procederá suspender la inscripción mientras que el juez aplicará la ley española según la postura jurisprudencial hoy predominante.En la práctica, todos sabemos que lo registradores se han preocupado por conocer los derechos sucesorios de uso más común de forma que el Código civil francés, el BGB , la normativa inglesa sobre administración de la sucesiones y otras regulaciones de derecho sucesorio son de uso normal y generalizado en la realidad diaria de muchos registros de la propiedad españoles. - la cuestión del reenvío.
Al determinar la ley aplicable y designar al correspondiente sistema jurídico de derecho sucesorio, aunque la remisión se entienda hecha a la ley material, conforme al artículo 12.5 del Código civil, éste admite el reenvío de primer grado o reenvío a la ley española lo que determinaría la aplicación por el registrador de la misma en diferentes casos:- cuando la ley extranjera remita a la ley del domicilio o residencia habitual el causante y aquél o éste se encontraran en España.
- en cuanto a los bienes inmuebles, cuando la ley extranjera remita a la ley del lugar de su situación
La cuestión del reenvío ha sido especialmente problemática en relación con sucesiones de nacionales de países anglosajones teniendo en cuenta que en éstos rige el principio de libertad de testar y se desconoce el sistema de legítimas. La aplicación o no del reenvío en tales supuestos ha creado una notable inseguridad jurídica, si bien hoy parece predominar en doctrina y jurisprudencia a partir de las dos sentencias del Tribunal Supremo de 18-11-96 y 21-5-99 el criterio de que esa aplicación no es preceptiva, debiendo ponderarse las circunstancias de cada caso teniendo en cuenta dos principios:
- la unidad y universalidad en el concepto de sucesión, principio básico en el derecho español.
- la armonía internacional de soluciones que implicaría en su caso tener en cuenta el principio de libertad de testar propio de la ley a la que se remite la norma de conflicto española.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23-9-2002 admite el reenvío por encontrarse en España todos los bienes de la sucesión y cumplirse ,pues, el principio de unidad, pero olvida tener en cuenta la armonización internacional de soluciones.
Las soluciones adoptadas no zanjan de forma indubitada una cuestión que ha sembrado muchas veces dudas en la práctica registral, dudas que aconsejan una regulación clara y definida de esta materia en las sucesiones internacionales. - el orden público internacional.
Dice el artículo 12.3 del Código civil que en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.
El orden público lo conforman los principios fundamentales sobre los que se asienta el sistema jurídico de un país; ahora bien su proyección en el ámbito internacional en cuánto orden público internacional es más limitada en cuánto debe referirse a aquéllos principios básicos que hacen intolerable para el sistema interno la aplicación de la norma extranjera.
En cuanto el derecho de sucesiones está ligado estrechamente al derecho de familia y también al régimen de la propiedad, su vinculación a los principios básicos de la organización socioeconómica del país es obvia, por ello el registrador se ha planteado muchas veces la posible vulneración del orden público por la ley extranjera aplicable.
Son cuestiones donde puede plantearse la consideración del orden público en materia sucesoria las siguientes:- las reglas sobre legítimas o sucesiones abintestato que discriminan por razón de sexo o religión afectando al principio de igualdad.
- las instituciones que implican sustituciones o vinculaciones por encima de los límites permitidos por la ley en contra del principio general de libertad de la propiedad.
- la existencia o no de un régimen de legítimas se ha considerado que no afecta al orden público en derecho español teniendo en cuenta el distinto tratamiento de la cuestión en las normativas forales.
- tipos de testamentos o previsiones sucesorias pactadas desconocidos por el derecho interno.
- las figuras jurídicas con proyección en derechos reales sobre bienes inmuebles con estructura desconocida en el derecho interno como el trust.
- el establecimiento de derechos reales innominados que en su caso pudieran no cumplir los requerimientos de determinación exigidos por la ley interna para los derechos reales sobre inmuebles.
En todo caso hay que tener en cuenta el carácter restrictivo reconocido para la excepción de orden público así como la ponderación de los intereses en juego que pueden llevar a una aplicación atenuada de la misma.
3. En relación con el título sucesorio, hay una clara aproximación entre ley aplicable y competencia de autoridades para su expedición, debiendo tenerse en cuenta la vigencia del Convenio de La Haya de 1961 sobre los conflicto de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, vigente en España desde 1989. Se ha interpretado también la consideración del título sucesorio de acuerdo con la ley de registro en cuanto norma de procedimiento registral.
4. En cuanto al reconocimiento del título sucesorio, una gran parte de los títulos extranjeros que acreditan el derecho a la sucesión o confieren la cualidad de administrador de la herencia, corresponde a actos o negocios de los llamados de jurisdicción voluntaria. En relación con ellos, que pueden provenir de la autoridad judicial o de otras autoridades, realiza con carácter general el registrador un reconocimiento automático o incidental sin necesidad de previo exequátur.
Este planteamiento se confirma en la jurisprudencia del Tribunal Supremo para los títulos que documentan actos de jurisdicción voluntaria desde el conocido auto de 8-2-85, referido precisamente a un auto de declaración de herederos, y la doctrina se refiere hoy al fortalecimiento del reconocimiento automático registral a nivel convencional ( Convenios de La Haya sobre adopción y protección de niños y sobre protección de adultos) y en derecho comparado ( leyes suiza de 1987 y belga de 2004 de derecho internacional privado, artículo 22 del Reglamento comunitario sobre procedimientos de insolvencia 1346/2000). Este reconocimiento –en defecto de Convenio aplicable- implica controlar el valor probatorio del documento en cuanto documento público (artículo 323 de la Ley de enjuiciamiento civil) en conexión con la extensión de la calificación registral, procedimiento que operará también en caso de documento público no judicial, como ocurre con las escrituras notariales que documenten poderes, la aceptación o partición de la herencia, etc. Será necesario en todo caso la legalización del documento normalmente mediante apostilla si se trata de estados adheridos al Convenio de La Haya de 1961 sobre supresión de la legalización.
Si lo que llega al Registro es una resolución en procedimiento contencioso, el procedimiento ordinario es el de su ejecución previo el correspondiente exequatur, por supuesto a falta de Convenio.
2º. La propuesta de Reglamento de sucesiones en la UE.
5. En este contexto aparece la propuesta de Reglamento europeo de sucesiones. La Comisión encarga a principios de la década de 2000 un estudio sobre la materia al Instituto notarial alemán que da lugar a un informe realizado con el asesoramiento de los profesores Dorner y Lagarde ( “Estudio de derecho comparado sobre las reglas de conflictos de jurisdicción y de leyes relativas a los testamentos y sucesiones en los estados miembros de la Unión Europea”). A partir de aquí aparece el Libro Verde sobre sucesiones y testamentos y las respuestas al mismo así como diversas iniciativas del Parlamento europeo. De todo ello resultará una primera propuesta de la Comisión en 2009 acompañada de la oportuna evaluación de impacto base de textos posteriores elaborados por Consejo y Parlamento en el proceso de elaboración legislativa.
Sobre la base de los artículos 61 y 65 del TCE, la iniciativa se fundamenta en la libre circulación de personas y el respeto al pleno ejercicio del derecho fundamental de propiedad. En este contexto hay que entender la conexión de los instrumentos de derecho civil de la Unión también con la Carta Europea de derechos fundamentales que aunque no forma parte de los tratados, sí es vinculante desde el tratado de Lisboa.
6. Frente a la inseguridad derivada de la multiplicidad de regímenes jurídicos en Europa en el plano de derecho internacional privado de sucesiones, tributarios a su vez de distintos sistemas, la Comisión presenta una propuesta que se inspira en los planteamientos en la materia manifestados en Convenios recientes, en recientes regulaciones en Europa así como en las opiniones de la doctrina. No se pretende una armonización del derecho de sucesiones material sino que se busca la unificación y clarificación del derecho internacional privado de sucesiones:
- en defecto de elección, se sigue el criterio de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento para determinar la ley aplicable a la sucesión, entendida la residencia habitual como el lugar donde reside el centro de los intereses del fallecido, abandonando así otros criterios como los de nacionalidad ó domicilio.
La fuerza de la ley del lugar de residencia como punto de conexión se observa en una importante tendencia doctrinal en derecho internacional privado manifestada en textos como el Convenio de La Haya de 1989 sobre ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte. Concuerda además con la tendencia a la integración de los ciudadanos en el marco de la Unión Europea vinculada al concepto de ciudadanía europea e intenta superar los puntos de conexión referidos a la nacionalidad, relacionada con países de fuerte emigración o al domicilio, concepto de tradición jurídica anglosajona determinado por la ley a falta de elección del interesado. El inconveniente de un criterio fáctico como la residencia habitual es que pudiera haber varias residencias habituales que den lugar a títulos sucesorios contradictorios. - se admite la “professio iuris” o derecho de elección por el causante de la ley aplicable, pero con referencia a conceptos especialmente conectados a la sucesión como los de nacionalidad y residencia habitual.
La “professio iuris” en materia sucesoria ha sido promovida por un importante sector doctrinal, si bien para evitar el fraude a las legítimas se requiere una particular conexión con la ley elegida. - se acoge el principio de unidad y universalidad en la sucesión frente al de escisión.
El criterio de unidad evita soluciones discordantes y es hoy dominante en la doctrina frente al criterio de la escisión si bien se alega también por parte de la misma la conveniencia práctica de vincular el régimen de sucesiones de inmuebles a la ley del lugar de su situación. - se pretende la regulación de todo el fenómeno sucesorio, desde la apertura de la sucesión a la transmisión definitiva de los bienes de la herencia a los causahabientes.En esta última fase se produce la conexión entre lex successionis y lex rei sitae.El Informe del Instituto Max Planck sobre la propuesta señala que la delimitación fáctica entre ambas leyes puede ser muy difícil si bien podría decirse que en términos abstractos aquélla regularía el “título” (entitlement) y ésta la “efectividad” del derecho (implementation).
- se reconoce con los matices que se dirá la autonomía del régimen de adquisición de la propiedad, de la constitución de derechos reales y del registro de la propiedad, sometidos a la ley interna.
Así resulta del artículo 1-3-j en relación con otros artículos como el 9 ó 20-a, si bien el artículo 42-4 es claramente discordante al respecto . - se tiende a la coordinación entre competencia judicial y ley aplicable. La aproximación entre competencia judicial y ley aplicable deriva de la convicción de que siempre es más fácil la aplicación del derecho del foro por el conocimiento directo del mismo y sus distintos matices que tienen tribunales y autoridades.
- se distingue entre reconocimiento y ejecución de sentencias y decisiones y de documentos auténticos; aquéllos documentarán normalmente el título sucesorio, éstos afectan a distintos aspectos de la sucesión.
La distinción implica distintos criterios para reconocimiento y ejecución según el tipo de documento. Hay que recordar la crítica doctrinal a utilizar el término reconocimiento para los documentos notariales en cuanto a que respecto de los mismos no juega la presunción de cosa juzgada y además, están sometidos en materia de derechos reales sobre inmuebles al control del sistema registral como presupuesto para la inscripción. Se trataría pues de un reconocimiento en sentido impropio. - se deja a salvo la regulación específica para ciertos tipos de sucesiones, regulación vinculada a criterios de carácter social, económico o familiar. Este planteamiento resulta del artículo 22 de la propuesta y a partir de aquí se ha distinguido dos tipos de sucesiones, las comunes a las que se refiere la propuesta y las de los grandes patrimonios, excluidas de la misma.
Entre las materias excluidas de la propuesta destaca la regulación del régimen económico matrimonial, lo que puede producir importantes disfunciones. - se instaura de acuerdo con precedentes en la materia de certificado sucesorio europeo.
La idea de un certificado europeo como título sucesorio específico tiene importantes antecedentes, en especial la regulación prevista en el Convenio de La Haya de 1973 sobre la administración internacional de las sucesiones. El certificado se regula en el capítulo VI de la propuesta. Mediante el mismo se determinarán por el tribunal o autoridad competente las personas con derecho a la sucesión, con la asignación en su caso de bienes concretos así como aquéllas a quienes se confía la administración de la sucesión con determinación de sus facultades.
El certificado no sustituye a los títulos sucesorios internos y se refiere a las sucesiones con elemento internacional. Los estados determinarán las autoridades competentes para su expedición recogiendo la propuesta el procedimiento de solicitud y elaboración, su objeto, contenido, efectos, duración y posible rectificación.
3º. La proyección en el registro de la propiedad.
7. Para considerar la proyección de la propuesta de reglamento en el registro de la propiedad ha de partirse de la dicción del artículo 1-3-j de la misma que dice: “Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento…j) la naturaleza de los derechos reales sobre un bien y la publicidad de estos derechos”.
En la misma línea señalan los artículos 9:
”Cuando la ley del Estado miembro del lugar en que esté situado un bien requiera la intervención de sus órganos jurisdiccionales para adoptar medidas de derechos reales relativas a la transmisión de dicho bien, su inscripción o su transferencia en el registro, serán competentes para adoptar tales medidas los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro. del lugar en que esté situado un bien”
ó 21:
“1. La ley aplicable a la sucesión no es óbice para la aplicación de la ley del Estado del lugar en que esté situado el bien, en la medida en que esta prescriba, para la aceptación de la sucesión o de un legado o la renuncia a los mismos, trámites posteriores a los prescritos por la ley aplicable a la sucesión.
2. La ley aplicable a la sucesión no es óbice para la aplicación de la ley del Estado miembro del lugar en que esté situado el bien:
a) cuando supedite la administración y la liquidación de la sucesión a la investidura de un administrador o de un ejecutor testamentario por una autoridad de dicho Estado miembro; la ley aplicable a la sucesión regulará la determinación de las personas —herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores— que pueden ser designados para administrar y liquidar la sucesión;
b) cuando subordine la transmisión definitiva de la herencia a los causahabientes al pago previo de los impuestos relativos a la sucesiones”.
Planteamiento éste que se recoge claramente en la Exposición de motivos:” La letra j) precisa que el Reglamento se aplica a la adquisición por vía sucesoria de un derecho real sobre un bien, pero no al contenido de dicho derecho. El Reglamento no afecta al numerus clausus de derechos reales de los Estados miembros, a la cualificación de los bienes y derechos ni a la determinación de las prerrogativas del titular de tales derechos. Por consiguiente, no es válida, en principio, la constitución de un derecho real no reconocido por el ordenamiento jurídico del lugar de situación del bien. La legislación sucesoria no puede
tener como consecuencia la introducción en el Estado del lugar en que está situado un bien de un fraccionamiento o una modalidad de derecho de propiedad no reconocido por dicho Estado.
A título de ejemplo, no es posible introducir un usufructo en un Estado que no reconozca esa figura. En cambio, la excepción no se aplica a la transferencia por vía sucesoria de un derecho real reconocido en el Estado miembro en el que está situado el bien.
Se excluye igualmente la publicidad de los derechos reales, en particular el funcionamiento del registro de la propiedad y los efectos de la inscripción o no inscripción en dicho registro” (4.1)
La propuesta parte pues claramente del reconocimiento de la vigencia de la ley del lugar de situación en relación con el régimen de los derechos reales sobre inmuebles y el funcionamiento y efectos del registro de la propiedad con proyección en el régimen de ésta; hay que, sin embargo, matizar esta consideración sobre todo en relación con los efectos previstos para el certificado sucesorio europeo en el artículo 42-4 de la propuesta en una regulación que excede aparentemente del sentido y la función de éste.
8. En materia de ley aplicable con la determinación de ésta conforme al capítulo III se plantearán las conocidas cuestiones en torno a su acreditación, si bien hay que citar en este punto la significación que deben tener las redes europeas. La propuesta se remite a la información proporcionada por la Red judicial europea en el artículo 46 y la Red registral europea recientemente constituida bajo el paraguas de la Asociación europea de registros de la propiedad está llamada también a poner en contacto a los registradores de los estados miembros entre ellos y con los operadores jurídicos en la puesta en práctica de un futuro Reglamento europeo de sucesiones.
Es importante en este punto a la posible adaptación al derecho interno de derechos reales inmobiliarios previstos en la ley reguladora de la sucesión, planteamiento recogido en el proyecto de informe del Parlamento europeo.
La exclusión del reenvío (art.26) debe ser valorada positivamente desde la óptica de la seguridad jurídica registral, si bien la reciente posición del Parlamento Europeo tiende a admitir el reenvío de la ley de estado no miembro a la de estado miembro.
En materia de orden público hay que hacer varias observaciones:
- el texto del Parlamento recoge la referencia a la manifiesta incompatibilidad con el orden público en sede de ley aplicable en la línea del Reglamento Roma I mientras que el texto de la Comisión omitía el término “manifiesta”. Esa referencia al carácter manifiesto de la incompatibilidad acentúa el carácter restrictivo de la aplicación de la excepción y tiene su fundamento en la percepción de un acervo jurídico común en Europa y en la búsqueda de una mayor cohesión en el derecho de la Unión pero parece tener más sentido en materias directamente vinculadas al mercado interior que en una materia como la sucesoria con gran componente de tradición jurídica interna donde el principio de subsidiariedad debe tener una mayor operatividad.
- la distinta regulación del sistema de legítimas no puede ser único fundamento para la invocación de la excepción de orden público como resulta del artículo 27-2 de la propuesta – aunque éste no es el sentido de la traducción española-.
En el plano del derecho español, este es el criterio seguido por la mayoría de la doctrina y también, con alguna sentencia discordante, por la jurisprudencia, teniendo en cuenta la distinta regulación de esta materia según las diferentes legislaciones forales.
Esta prohibición no debe comprender aquellos supuestos en que existe una discriminación en materia de legítimas por razón de sexo o religión, discriminación que atentaría contra el principio constitucional de igualdad. - la exclusión de la regulación de figuras específicas de determinadas familias jurídicas como el trust no excluye la operatividad de éstas conforme a la ley aplicable, lo que exigirá un importante esfuerzo de adaptación en el país de recepción –y viceversa en su caso respecto a las figuras de derecho continental con vocación de eficacia en sistemas de derecho anglosajón-.
9. En cuanto al régimen de reconocimiento y ejecución, la propuesta distingue las decisiones judiciales o equiparadas a las mismas de los actos auténticos o escrituras. Para el primer supuesto se recoge la regulación establecida por el Reglamento Bruselas I admitiendo en consecuencia el reconocimiento automático el artículo 29-1, supuesto que será el normalmente planteado ante el registro de la propiedad. Los supuestos de exclusión del reconocimiento se recogen en el artículo 30 en la línea del artículo 34 del Reglamento Bruselas I:
- excepción de orden público.
- existencia de indefensión.
- incompatibilidad con otra decisión anterior en el mismo estado o estado tercero por ejemplos si en el registro consta la inscripción de otro título sucesorio.
Estos supuestos de exclusión requerirán en muchos casos una interpretación flexible dada la naturaleza de jurisdicción voluntaria de la decisión a reconocer.
El artículo 31 excluye la calificación en cuanto al fondo en cuanto el mismo no puede ser objeto de revisión; ha de tenerse en cuenta que se trata de documentos judiciales o equiparados a los mismos.
En materia de documentos públicos, la cuestión no es definitiva y por supuesto habrá que seguir muy atentamente la evolución de la propuesta si bien dice el artículo 34: “Reconocimiento de los actos auténticos.
Los actos auténticos otorgados en un Estado miembro serán reconocidos en los demás Estados miembros, salvo que se impugne su validez según los procedimientos previstos en el Estado miembro de origen y siempre que este reconocimiento no sea contrario al orden público del Estado miembro requerido”.
La referencia a un reconocimiento del documento público o de la escritura pública es altamente criticable fuera de los casos en que es presupuesto para la ejecución dado que en ellos no juega la presunción de cosa juzgada y tienen un distinto tratamiento según los ordenamientos; esta posición, muy aceptada por la doctrina puede leerse en el Informe del Instituto Max Planck que señala la necesidad de tener en cuenta las normas aplicables a los efectos sustantivos y las leyes de procedimiento del foro. El informe del Parlamento ,en ésta misma línea , se refiere a que los indicados documentos tendrán en los demás estados miembros la misma autenticidad que los nacionales pero no más que la que les corresponde en el estado miembro de origen.
En todo caso, en materia de bienes inmuebles, habrá de conectarse el “reconocimiento“ del documento público con el control de los requisitos para su inscripción mediante la calificación registral como materia reservada a la ley del Registro.
Desde el plano formal hay que señalar la supresión de la necesidad de cualquier forma de legalización como la apostilla ( art. 44-a).
10. Es especialmente significativa la proyección del certificado sucesorio europeo en el registro de la propiedad, proyección que puede identificarse a diferentes niveles:
- información y publicidad.
La primera conexión entre el certificado y el sistema registral se produce en el proceso de elaboración de aquél de acuerdo con el artículo 40-3 de la propuesta que dice:”A los efectos del presente capítulo, los Estados miembros darán a los órganos
jurisdiccionales competentes de los demás Estados miembros acceso, en particular, a
los registros del estado civil, a los registros en los que se inscriben los actos o hechos relativos a la sucesión o al régimen matrimonial de la familia del causante y a los
registros de la propiedad inmobiliaria”.
Hay que referirse aquí nuevamente al papel de las redes europeas en el plano de la cooperación jurídica civil. - inscripción.

En cuanto al objeto del certificado dice el artículo 36: “1. El presente Reglamento introduce un certificado sucesorio europeo, que acredita la cualidad de heredero o de legatario y los poderes de los ejecutores testamentarios o de los terceros administradores”, y al señalar su contenido ,entre otros datos, el artículo 41 se refiere a :”h) en caso de que hubiera varios herederos, la parte alícuota correspondiente a cada uno ellos, así como, en su caso, la lista de los bienes o derechos que corresponden a un heredero determinado;
i) la lista de los bienes o derechos que corresponden a los legatarios en virtud de la ley aplicable a la sucesión;
j) las restricciones al derecho del heredero en virtud de la ley aplicable a la sucesión de conformidad con el capítulo III y/o con las disposiciones que figuran en el testamento o el pacto sucesorio;
k) la lista de actos que el heredero, el legatario, el albacea testamentario y/o el administrador puede realizar en relación con los bienes de la sucesión en virtud
de la ley aplicable a la sucesión”, previendo el artículo 42-5: “El certificado constituirá un título válido para la transcripción o la inscripción de la
adquisición sucesoria en los registros públicos del Estado miembro en que estén situados los bienes. La transcripción se llevará a cabo según las modalidades
establecidas por la ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleva el registro y producirá los efectos previstos por esta”.El certificado de heredero como cualquier título sucesorio europeo de derecho interno será pues, hábil para publicar el derecho al conjunto de la herencia ( que según la ley aplicable puede referirse a una comunidad por cuotas o de otro tipo como la germánica ) sin designación de bienes concretos, salvo casos excepcionales, según la ley que rija la sucesión o la posición del administrador con facultades de adjudicación.La asignación e inscripción de bienes concretos cuando no haya heredero único, requerirá en materia de derechos reales sobre inmuebles la entrega del bien con sujeción a la ley interna como última fase del proceso sucesorio por el administrador o por los herederos.Las dificultades para concretar la lista de bienes para cada heredero a que se refiere el artículo 41-2-h del Proyecto en relación con el certificado de herederos provienen por tanto de la ley que rija la sucesión-operaciones de partición-como de la ley interna en caso de bienes inmuebles. Es interesante también aquí remitirse al informe del Instituto Max-Planck al señalar que la definición de la propiedad de los bienes del causante está vinculada a la competencia exclusiva de tribunales y autoridades del lugar de situación de los bienes.Si se admitiera que el certificado de heredero puede recoger la asignación de bienes concretos como consecuencia de la partición, habrá de acompañarse el correspondiente título particional en cuanto estaría sujeto como documento auténtico a un control registral específico, diferente al del certificado en cuanto título sucesorio.Otra cuestión la plantea la asignación de derechos sobre bienes inmuebles desconocidos por el derecho interno o tratados por éste de un modo diferente. En este sentido son posibles varias técnicas en la actuación del registrador:- aceptación; cuando es posible incorporar al derecho interno el nuevo derecho real ,al adaptarse sus contenidos a la configuración del derecho real según la doctrina imperante del numerus apertus y la norma y la jurisprudencia internas.
- adaptación; se trata de adaptar al derecho interno los contornos del derecho real como ocurriría, por ejemplo, con el trust y la fiducia.
- limitación; se trata de fijar las limitaciones a la extensión de los derechos según el derecho interno como ocurre con las sustituciones fideicomisarias o ciertos usufructos.
- rechazo ; allá donde el orden público o el régimen de propiedad impidan la inscripción de los derechos reales tal y como se conocen en el derecho extraño.
El documento del Parlamento se remite al principio de adaptación, recogido también en los trabajos de revisión de Bruselas I en cuanto a las medidas cautelares y en cuya aplicación está llamado a tener un especial protagonismo el Registro de la Propiedad.
- efectos y su relación con el registro.Dice el artículo 42: “1. El certificado sucesorio europeo será reconocido de pleno derecho en todos los Estados miembros como prueba de la cualidad de los herederos y legatarios y de los poderes de los ejecutores testamentarios o terceros administradores.
2. Durante su período de validez, el certificado gozará en todos los Estados miembros de la presunción de veracidad. Se dará por supuesto que la persona designada como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador es titular del derecho sucesorio o de los poderes de administración indicados en el certificado y que no existen condiciones ni restricciones distintas de las que en él constan.
3. Cualquier persona que pague o entregue bienes al titular de un certificado habilitado para realizar tales actos en virtud del certificado quedará liberado, a menos que tenga constancia de que el contenido del certificado no responde a la realidad.
4. Se considerará que cualquier persona que hubiera adquirido bienes sucesorios del titular de un certificado habilitado para disponer del bien en virtud de la lista anexa al certificado los ha adquirido de una persona que tiene poder para disponer de ellos, a menos que tenga constancia de que el contenido del certificado no responde a la realidad.
5. El certificado constituirá un título válido para la transcripción o la inscripción de la adquisición sucesoria en los registros públicos del Estado miembro en que estén situados los bienes. La transcripción se llevará a cabo según las modalidades establecidas por la ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleva el registro y producirá los efectos previstos por esta”.El artículo 42-4 aparece como un texto discordante y marcadamente contradictorio con el planteamiento recogido en la propuesta en materia de derechos de propiedad y derechos reales y su inscripción.Cualquier interpretación lógica y sistemática de los preceptos afectados o cualquier juicio de ponderación en la aplicación eventual de los mismos debe concluir la prevalencia de la regulación interna de los derechos reales sobre inmuebles y su publicidad por razones que derivan del derecho de la Unión y del derecho interno.Entre las primeras hay que referirse al principio de subsidiariedad, al principio de no afección al sistema de propiedad y a la propia fundamentación de la propuesta, insuficiente para afectar al régimen del registro de la propiedad; entre las segundas a la vinculación del sistema de registro a los sistema de transparencia de la propiedad, de rango de derechos y de preferencias crediticias, materias todas ellas excluidas del ámbito de la propuesta.También una interpretación histórica de la norma aboga por tal conclusión. La misma tiene su origen en el Convenio de La Haya sobre la administración internacional de las sucesiones de 1973 que recoge en el artículo 23 una redacción semejante, pero dicho Convenio excepciona en el artículo 30 el régimen sobre inmuebles.Otras cuestiones con incidencia registral se refieren a la duración del certificado, que surge con vocación de temporalidad, materia sujeta al control registral y a la posible revisión del certificado con su proyección en el registro de la propiedad.






Blanca
19 enero, 2012
Reglamento Europeo Sucesiones